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Tu hijo: mi hijo.

Adopción por integración.

Surgieron diferentes formas de contemplar las familias y un concepto que ha venido creciendo, es el de familias ensambladas debiendo éstas ser reconocidas en sus derechos, y en la última reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, se ocupó de ello formalizando un avance sumamente importante en el derecho argentino incorporando la “adopción por integración” que, a diferencia de las adopciones generales (plenas o simples) que facilitan a un niño sin hogar o con sus derechos vulnerados obtener la oportunidad de encontrar padres adoptivos, la adopción por integración se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas “familias ensambladas” como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica en consonancia también con la propia noción de familia que socialmente hoy impera y se trata de la adopción del hijo o hija de la pareja.

No precisamente se habla aquí de un niño vulnerado, sino de un niño que tiene su padre o madre de origen quien vive en pareja y que tanto ésta como el propio niño, desean regularizar esa situación y formalizarlo legalmente para constituir el vínculo hijo/a-progenitor/a.

Con anterioridad solo se reconocían dos tipos de adopciones: plena y simple.

Es plena, cuando el hijo/a adoptado/a pasa a conformar la familia del adoptante, de modo que se rompen todos los vínculos con la de origen.

Es simple, cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.

Pero como dijimos la reforma del código civil incorporó además está nueva adopción: por integración

El artículo 620 último párrafo la define: “La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente “. En estos casos, la adopción es conveniente, dado que tiene como finalidad, integrar a la familia y de receptar la realidad”.

Más aún, lo curioso es cuando existe un doble vinculo filial (el menor ha sido reconocido por ambos progenitores de origen, tiene su mamá y papá biológico). Aquí la adopción de integración procede en forma simple o plena, y con la flexibilización que corresponda conforme lo autoriza el artículo 621, implicando que puede ser plena, con mantenimiento de vínculo con parientes del padre o madre que es reemplazado en la titularidad de la responsabilidad parental (por ejemplo los abuelos del linaje paterno), o simple con reconocimiento de vínculos respecto de algunos parientes del adoptante (por ejemplo, establecer vínculos con los progenitores del adoptante).

En el supuesto de que proceda la adopción simple, se transfiere la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental (lo que antes denominábamos patria potestad) al adoptante, con derecho de comunicación de la familia de origen, subsistencia del deber alimentario, conservación del apellido de origen (si así lo solicitan) y derechos sucesorios acotados del adoptante, de conformidad con el artículo 2.432, aunque la relación jurídica con el progenitor de origen conviviente o cónyuge del adoptante no se ve afectada por la adopción.

Ahora bien, la decisión final de darle a la adopción el carácter de simple o plena que lo evaluará el juez sobre la base que resulte mejor al interés del adoptado, es más, incluso el niño/a, podría conservar su apellido de origen, el de padre que lo adoptó y el de su progenitora.

Y seguramente más de uno se preguntará ¿Cómo es esto posible? Pues bien dejaremos ese tema para otra discusión.

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